Decreto 80/1998 - PISCINAS DE COMUNIDAD

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DECRETO 80/1998 de 14 DE MAYO
POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO

NORMATIVA DE PISCINA DE COMUNIDAD DE VECINOS D80/1998

Decreto 80/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo
PREÁMBULO
En la Comunidad de Madrid se aprecia, en los últimos años, un notable incremento de las instalaciones recreativas, sobre todo de piscinas, debido a las modificaciones producidas en los hábitos sociales y en el modo de entender el tiempo libre.
Las nuevas tecnologías aportan notables avances en cuanto a la disminución de potenciales riesgos para la salud, por lo que resulta necesario recogerlos en una Normativa que plantee exigencias, acordes con las circunstancias, pero también con la referencia puesta en un horizonte de modernidad y seguridad para el usuario.
Dado que el artículo 24 de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril), regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo, y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se hace necesario acomodar, a la legislación vigente, los mecanismos e instrumentos precisos para controlar las condiciones higiénico-sanitarias y de funcionamiento de las piscinas de pública concurrencia.
La Normativa de la Comunidad de Madrid por la que se han venido rigiendo estas materias la constituyen la Orden de 25 de mayo de 1987, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas, la Orden 31/1988, de 7 de marzo, de la Consejería de Salud, por la que se modifican determinados artículos de la anterior, y la Orden 618/1994, de 21 de junio, de la Consejería de Salud, por la que se modifican determinados artículos de la Orden de 25 de mayo de 1987.
Por todo lo expuesto anteriormente, se hace preciso adaptar y actualizar la normativa sanitaria relativa a piscinas a la realidad social del momento, contemplando la regulación de nuevos aspectos técnicos a efectos de un mayor control y prevención sanitaria en garantía de los usuarios.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, y de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno
DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto del Decreto.
El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las condiciones higiénico-sanitarias de todas las piscinas de uso colectivo que tengan su ubicación en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como el régimen de autorización e inspección de las mismas, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que, con carácter concurrente, puedan serles de aplicación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación del presente Decreto se extiende a todas las piscinas de uso colectivo que, con independencia de su titularidad pública o privada, se ubiquen en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos del presente Decreto se entiende por: piscina el conjunto de construcciones e instalaciones que comportan la existencia de uno o más vasos, destinados al baño colectivo, natación o prácticas deportivas, incluidos en el recinto del establecimiento.
Atendiendo al número de posibles usuarios se distinguen:
a) Piscinas particulares: Son, exclusivamente, las unifamiliares.
b) Piscinas de uso colectivo: Son las que no están comprendidas en el apartado anterior independientemente de su titularidad.
«Vaso»: Espacio que, construido de acuerdo con las especificaciones recogidas en los preceptos del Capítulo III del presente Decreto, tenga por objeto albergar agua en las condiciones determinadas en el Capítulo VIII para el desarrollo de las actividades referenciadas en la definición anterior.
«Zona de Baño»: La constituida exclusivamente por el vaso y su andén.
«Zona de Playa»: La contigua a la zona de baño destinada al esparcimiento de los usuarios.
«Responsable»: La persona o personas, tanto físicas como jurídicas, o comunidades, tengan o no personalidad jurídica, que ostenten la titularidad en propiedad o en cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina; que habrán de responder del cumplimiento de este Decreto y demás normativa sanitaria aplicable.
Artículo 4. Exclusiones.
Están excluidas de la aplicación de la presente normativa:
-    Las piscinas unifamiliares y las de aguas terapéuticas o termales. Asimismo están excluidas las instalaciones de tipo «jacuzzi» o similar, que deben ser independientes de los vasos definidos en el artículo 3. Las citadas exclusiones quedarán sometidas a sus propias normas.
-    Las piscinas de uso colectivo de Comunidades de Vecinos de hasta un máximo de 30 viviendas, están exentas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los capítulos IV, VI, VII y del artículo 24 en sus apartados 2, 3 y 4 del capítulo VIII.

CAPÍTULO II
Ámbito competencial
Artículo 5. Corporaciones Locales.
1. Las Corporaciones Locales, de acuerdo con lo dispuesto en sus propias Ordenanzas y la legislación estatal y autonómica, serán competentes por razón del territorio en materia de autorizaciones, inspecciones y ejercicio de la potestad sancionadora de las piscinas contempladas en el presente Decreto.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, en el ejercicio de su función inspectora, los Ayuntamientos que carezcan de los medios adecuados para tal fin, podrán recabar la colaboración de los servicios competentes de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
Artículo 6. Otras Administraciones.
Independientemente de las competencias municipales aludidas en el artículo anterior o las que puedan corresponder por razón de la materia a cualesquiera otras Administraciones Públicas, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y realizará al respecto las inspecciones oportunas.
CAPÍTULO III
Instalaciones
Artículo 7. Tipos de vasos.
Los vasos podrán ser de las siguientes modalidades:
a) De chapoteo o infantiles: Se destinan a usuarios menores de seis años. Su emplazamiento será independiente y aislado de la zona de adultos. La profundidad mínima no excederá de los 0,30 metros y la máxima de los 0,60 metros y el suelo no ofrecerá pendientes superiores al 6 por 100.
b) De recreo o polivalentes: Tendrán una profundidad mínima adecuada al uso al que se destinan de acuerdo con las normas técnicas de construcción, que podrá ir aumentando progresivamente con pendiente máxima del 6 por 100, hasta llegar a 1,40 metros debiendo quedar señalizada esta profundidad en el interior y exterior del vaso, a partir de la cual, podrá aumentar progresivamente hasta un máximo de 3 metros.
c) Deportivos: Tendrá las características determinadas por las normas de los organismos correspondientes o, en su caso, las normas internacionales para la práctica de cada deporte.
d) De saltos: Tendrá la profundidad adecuada en relación con la altura de las palancas y trampolines y se encontrará a más de 5 metros de distancia de cualquier otro vaso.
Artículo 8. Condiciones constructivas de los vasos.
El vaso de la piscina estará construido de forma tal que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad. No tendrá ángulos ni recodos u obstáculos que dificulten la circulación y renovación del agua.
El fondo y las paredes estarán revestidos de materiales lisos, antideslizantes, impermeables y resistentes a los agentes químicos, de color claro y fácil limpieza y desinfección.
Los cambios de pendiente serán suaves y estarán debidamente señalizados a los lados del vaso.
Artículo 9. Desagües.
Cualquiera que sea su régimen hidráulico, existirá siempre un sistema de desagüe que siempre que sea posible deberá ser por gravedad, que permita la eliminación rápida del agua y sedimentos. El vaciado se hará a la red de alcantarillado.
El desagüe del fondo del vaso se realizará a través de una salida adecuadamente protegida mediante dispositivos de seguridad para prevenir accidentes.
No existirán obstrucciones que puedan retener al usuario debajo del agua.
Artículo 10. Escaleras.
Independientemente de la existencia de posibles escalinatas y rampas de acceso al vaso, en las proximidades de los ángulos del mismo y en la zona de cambio de pendiente del fondo, se instalarán escaleras, de manera que de una a otra no haya nunca una distancia superior a 15 metros.
Estarán empotradas, tendrán peldaños antideslizantes y carecerán de aristas vivas. Alcanzarán bajo el agua la profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso lleno.
Artículo 11. Andén.
El paseo o andén que rodea el vaso en su totalidad se considera zona para pies descalzos, estará por tanto libre de impedimentos y para su construcción se utilizarán pavimentos higiénicos y antideslizantes.
El andén tendrá una anchura mínima de un metro y sus características evitarán encharcamientos y vertidos de aguas al vaso o al circuito de depuración.
Dispondrán de tomas de agua para poder realizar periódicamente su limpieza y desinfección.
Artículo 12. Duchas.
En las piscinas descubiertas se instalarán en sus paseos o andenes duchas de agua potable en un número mínimo de dos y una más por cada 20 metros de perímetro del vaso, con desagües directos a la red de alcantarillado y distribuidas uniformemente alrededor del andén.
El plato de las duchas o pavimento destinado para tal fin, estará perfectamente limpio y estará construido con materiales antideslizantes apropiados para mantener su limpieza y desinfección.
Artículo 13. Pediluvio.
En las instalaciones al aire libre en las que existan áreas con césped, tierra o arena, el acceso al vaso se realizará a través de piletas de paso obligado dotadas con duchas. Estas piletas se instalarán en la zona de baño y tendrán una profundidad no inferior a 0,10 metros y longitud igual o mayor a 2 metros y anchura suficiente para no ser evitadas. En caso de que las piletas contengan agua, ésta deberá ser clara y bacteriológicamente depurada, en circulación continua, no pudiendo mezclarse en ningún caso con el agua de los circuitos de depuración de la del vaso de la piscina.
En el caso de vasos infantiles y piscinas climatizadas no es necesario la existencia de pediluvio.
Se prohíbe la existencia de canalillo o lavapiés circundante al vaso de la piscina.
A los efectos del cómputo total de duchas, se tendrán en cuenta las del pediluvio.
Artículo 14. Trampolines y toboganes.
Excepto en los vasos de saltos se prohíbe la existencia de palancas de saltos y de trampolines. Se podrán admitir los deslizadores o toboganes, que en todo caso, deberán ser de material inoxidable, lisos y sin juntas ni solapas que puedan producir lesiones a sus usuarios, debiendo situarse en zonas debidamente acotadas y señalizadas, de manera que su uso no suponga molestias para el resto de los bañistas.
Artículo 15. Barreras arquitectónicas.
Las piscinas de uso colectivo atenderán a lo dispuesto en la normativa de eliminación de barreras arquitectónicas.
CAPÍTULO IV
Vestuarios y aseos
Artículo 16. Vestuarios y aseos.
1. Las piscinas dispondrán de aseos y vestuarios diferentes para cada sexo y no destinándose a un uso distinto de aquel para el que se crean en horarios de apertura de este servicio. Cumplirán con los siguientes requisitos:
a) Se instalarán en locales cubiertos y suficientemente ventilados al exterior.
b) Los paramentos de todas sus dependencias se recubrirán en su totalidad de material cerámico vitrificado o similar, de fácil limpieza y desinfección.
c) La altura libre de vestuarios y aseos nunca será inferior a 2,80 metros, mientras que los elementos delimitadores de cabinas, duchas e inodoros tendrán una altura máxima de 2,10 metros salvo que estos compartimentos se doten de ventilación forzada, en cuyo caso su cerramiento podrá llegar hasta el techo.
d) La limpieza y desinfección de las superficies será diaria como mínimo y siempre que las condiciones higiénicas así lo requieran.
2. Los vestuarios contarán con dos accesos, uno para personas vestidas y otro que conduzca al recinto de baño, constituyendo ambos circuito obligado de paso.
3. Las piscinas con viviendas próximas y de establecimientos hoteleros, y previa autorización sanitaria, serán eximidas de la obligatoriedad de los vestuarios y guardarropa cuando los usuarios sean únicamente las personas allí alojadas. La existencia de aseos es obligada en todos los casos.
4. La dotación mínima de servicios higiénicos en piscinas vendrá determinada por la siguiente relación, que se distribuirá proporcionalmente entre hombres y mujeres:


En el caso de los aseos destinados a varones el 60 por 100 de los retretes podrá sustituirse por mingitorios.

5. Los aseos dispondrán en todo momento de agua corriente potable y estarán dotados de dosificador de jabón, toallas monoúso o secador de manos y papel higiénico.

6. La ropa y el calzado deberá depositarse en unidades independientes y de uso directo, tales como armarios, taquillas, cabinas o similares o en zonas comunes a través de servicio de recogida, empleando unidades monoúso biodegradables.
CAPÍTULO V
Instalaciones complementarias
Artículo 17. Instalaciones técnicas.
1. Las instalaciones eléctricas cumplirán el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, y las prescripciones especiales establecidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan las instalaciones eléctricas para piscinas.
2. Las instalaciones de calefacción, climatización y de agua caliente sanitaria, tendrán que cumplir el vigente Reglamento y sus correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan los niveles de calidad, seguridad y defensa del medio ambiente en sus instalaciones.
3. El resto de instalaciones anexas como maquinaria, aparatos para desinfección y depuración de agua, almacén de material y productos químicos, cloro, gas, etc., cumplirán su correspondiente Reglamentación.
4. La instalación de tratamiento del agua y el almacén de productos químicos estarán en locales independientes, suficientemente ventilados y de fácil acceso para el personal de mantenimiento y servicios de inspección.
5. En cualquier caso, todos ellos estarán emplazados de tal forma y lugar que sea inaccesible a los usuarios de las piscinas.
Artículo 18. Otras instalaciones.
1. Cuando existan restaurantes, bares, cafeterías, pistas de baile, quioscos, etc., precisarán para su funcionamiento, la tramitación del expediente de apertura que fija la Reglamentación vigente, con independencia del de la piscina.
2. En cualquier caso, las anteriores actividades deberán emplazarse con suficiente delimitación y separación del vaso, a fin de garantizar la debida limpieza e higiene.

CAPÍTULO VI
Servicio de Asistencia Sanitaria
Artículo 19. Servicio de Asistencia Sanitaria.
1.
a)    Todas las piscinas dispondrán de un botiquín ubicado en lugar visible y señalizado.
b)    En los casos en los que sea obligatoria la presencia de personal sanitario existirá una enfermería ubicada en lugar visible señalizado, de fácil acceso por el interior del recinto y que permita a su vez una rápida e inmediata evacuación por el exterior.
2. Todas las piscinas deberán contar obligatoriamente con teléfono y tener expuesto en lugar visible información de los servicios de urgencia, de los que destacarán las direcciones y teléfonos de los Centros de Salud y de asistencia hospitalaria más cercanos, y servicio de ambulancia.
3. El personal sanitario estará de modo permanente, desde el momento de la apertura diaria de las instalaciones al público, hasta el cierre de las mismas.
4. La dotación y composición del equipo sanitario será la siguiente:
a)    Piscinas que en su conjunto sumen hasta 500 metros cuadrados de lámina de agua, dispondrán de material de primeros auxilios y pequeño material de curas.
b)    Piscinas que en su conjunto sumen entre 500 y 1.000 metros cuadrados de lámina de agua, dispondrán de un ATS/DUE o médico en servicio permanente.
c)    Piscinas que en su conjunto sumen más de 1.000 metros cuadrados de lámina de agua, deberán contar con un ATS/DUE y un médico, ambos en servicio permanente.
En los casos b) y c) se dispondrá del material necesario para prestar la debida asistencia sanitaria, contando como mínimo con la siguiente dotación y equipo:
-      Lavabo con agua corriente, jabón líquido y toallas de un solo uso.
-      Camilla para colocar en posición Trendelemburg.
-      Dispositivo para respiración artificial portátil.
-      Botiquín de urgencia. Será una vitrina clínica con cerradura, que contendrá:
C Solución antiséptica-desinfectante.
C Pomada ocular epitelizante.
C Pomada dermatológica antibiótica-antiinflamatoria.
C Pomada dermatológica antialérgica.
C Analgésico general de uso por vía oral.
C Apósitos estériles.
C Apósitos grasos.
C Vendas y esparadrapo.
C Guantes estériles de un solo uso.
C Pinzas.
C Tijeras.
C Material elemental de sutura.
C Tortores de goma.
C Tubos de Mayo flexibles de diversos tamaños (niños y adultos).
Los medicamentos estarán dispuestos de forma ordenada y de acuerdo con las condiciones de conservación más adecuada. Se vigilará su caducidad y serán repuestos inmediatamente.
5. El personal sanitario contará con un libro de Registro de Incidencias sanitarias, en el que se recogerán nominalmente los datos reflejados en el anexo I. Este libro estará siempre a disposición de las autoridades sanitarias competentes.
CAPÍTULO VII
Socorristas. Medios materiales
Artículo 20. Socorristas.
1. En todas las piscinas se deberá contar con un servicio de socorristas con el grado de conocimiento suficiente en materia de socorrismo acuático y prestación de primeros auxilios, cuya formación será acreditada por el organismo competente. Dicho personal permanecerá en las instalaciones durante todo el tiempo de funcionamiento de las mismas.
[Por Orden 1239/21, de 30 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, se regula la formación mínima necesaria para prestar servicios como socorrista en piscinas, instalaciones acuáticas y medio natural de la Comunidad de Madrid]
2. El número de socorristas será de un mínimo de:
a)    Un socorrista hasta 500 metros cuadrados de lámina de agua.
b)    Dos socorristas entre 500 y 1.000 metros cuadrados de superficie de lámina de agua por cada vaso, y a partir de cada 1.000 metros cuadrados de exceso, un socorrista más.
c)    En los recintos donde hayan diferentes vasos a efectos de cálculo del número de socorristas, se sumarán todas las superficies de láminas de agua.
d)    En el caso de que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de socorrista en cada vaso.
Artículo 21. Medios materiales.
Las piscinas deberán tener elementos de apoyo de rescate en número suficiente, situados en lugares visibles y fácilmente accesibles. Los elementos más usuales y que deberán tener al menos son:
a)    Perchas de material liviano, rígido y resistente a la corrosión, con un dispositivo de asimiento en su extremo.
b)    Salvavidas, en número no inferior al de escaleras y mínimo de dos, ubicados en lugares visibles y de fácil acceso, a la máxima altura de 2 metros. Dichos salvavidas serán de polietileno, diámetro no inferior a 30 centímetros y cordón de longitud no inferior a la mitad del mayor ancho de la piscina más 3 metros, con resistencia a rotura superior a 550 kilogramos.
CAPÍTULO VIII
El agua del vaso: Condiciones, vigilancia y control
Artículo 22. Tratamiento.
1. El agua de los vasos deberá ser depurada diariamente de forma continua al menos durante el horario de apertura, por procedimientos físico-químicos de reconocida eficacia, utilizando al efecto una planta depuradora donde se realicen todas las fases del tratamiento.
2. El tiempo de recirculación de toda la masa de agua no deberá exceder los siguientes períodos de tiempo:
a)    Vasos infantiles o de chapoteo: Una hora.
b)    Vasos de profundidad media, igual o inferior a 1,5 metros: Dos horas.
c)    Vasos con profundidad media superior a 1,5 metros: Cuatro horas.
d)    Vasos de salto: Ocho horas.
3. Las instalaciones de tratamiento del agua han de tener unas dimensiones y características tales que de acuerdo a su correcto funcionamiento y cualquier vaso, disponga de un agua conforme a las características especificadas en el anexo II.
La velocidad de filtración será la que indiquen las características técnicas del filtro, no pudiendo sobrepasar la misma.
4. Los sistemas de depuración, filtración y desinfección de cada vaso serán independientes.
5. En las piscinas de nueva construcción, el sistema de paso del agua del vaso de la piscina a la depuradora se hará mediante rebosadero perimetral continuo en los vasos mayores de 200 metros cuadrados de lámina de agua. Para superficies menores o iguales a 200 metros cuadrados de lámina de agua se podrán utilizar «skimmers» en número no inferior a una cada 25 metros cuadrados de lámina de agua, distribuidos adecuadamente en función del diseño del vaso. En el caso de que los circuitos de recirculación incorporen un sistema de aspiración por fondo, ésta se realizará al menos a través de 2 puntos.
En todas las piscinas los pasos de aspiración por fondo deberán estar debidamente protegidos mediante dispositivos de seguridad para prevenir accidentes.
6. El agua de los vasos deberá ser renovada con un aporte de agua nueva en una proporción que garantice la calidad exigida en el Anexo II del presente Decreto y siempre que las autoridades sanitarias lo estimen conveniente.
7. Los vasos deberán vaciarse totalmente, como mínimo una vez en la temporada y siempre que las circunstancias lo aconsejen.
8. La entrada del agua de renovación a los vasos se realizará de manera que se imposibilite el reflujo y se asegure un régimen de recirculación uniforme para todo el vaso.
9. A fin de conocer en todo momento el volumen de agua renovada y depurada de cada vaso, será obligatoria la instalación de dos contadores de agua, uno a la entrada del agua de alimentación del vaso de la piscina, y el otro después de la filtración y antes de la desinfección del agua recirculada.
10. Para el tratamiento del agua podrá utilizarse cualquier producto de los autorizados por la autoridad sanitaria competente.
La utilización de productos químicos se adecuará a la legislación vigente sobre notificación de sustancias y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, así como almacenamiento de los mismos.
11. La adición de desinfectante o cualquier otro aditivo autorizado, se realizará mediante dosificación automática o semiautomática, nunca manual, salvo emergencia, y en este caso, en ausencia de bañistas.
En caso de utilizarse ozono como desinfectante deberá ir siempre acompañado de la adición de un desinfectante compatible con efecto residual.
Artículo 23. Criterios de calidad del agua del vaso.
1. La calidad del agua de los vasos se refiere a unas condiciones y cualidades analíticas mínimas que la hagan adecuada para la inmersión de los usuarios, siendo responsabilidad del titular de la piscina el mantenimiento de todos los parámetros dentro de los límites establecidos en el anexo II, para lo cual realizará los controles necesarios.
2. La concentración en el agua del vaso de los productos utilizados en su desinfección no deberá exceder de los límites especificados en el anexo II.
Artículo 24. Vigilancia y control.
1. En toda piscina de uso colectivo habrá una persona técnicamente capacitada, responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones y sus servicios a efectos de lo cual realizará los controles y comprobaciones necesarias.
2. Por cada vaso de la piscina se dispondrá de forma obligatoria de un Libro de Registro Oficial, en el que se anotarán diariamente al menos dos veces, en el momento de apertura al público y en el momento de máxima concurrencia, los datos siguientes:
-    Fecha y hora.
-    PH.
-    Concentración de desinfectante utilizado (si se trata con cloro se determinará cloro libre y combinado).
-    Número de bañistas.
-    Lectura del contador de agua depurada (metros cúbicos).
-    Lectura del contador de agua renovada (metros cúbicos).
-    En los vasos cubiertos, temperatura del agua, del ambiente y humedad relativa.
-    Incidencias u observaciones de interés sanitario, tales como lavado de filtros, vaciado del vaso, fallos del sistema depurador, etc.
3. El libro estará siempre a disposición de las autoridades sanitarias y de los usuarios que lo soliciten.
4. La ausencia o falseamiento de los datos recogidos en el Libro será responsabilidad directa de la persona a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo y, subsidiariamente del titular de la piscina, que está obligado a conocer dichos datos y actuar en consecuencia.
Artículo 25. Reactivos de análisis.
En todas las piscinas dispondrán al menos de los aparatos y reactivos necesarios para realizar el control de los parámetros especificados en el artículo anterior, siendo los adecuados según el tratamiento de desinfección al que se haya sometido el agua.
Artículo 26. Piscinas climatizadas.
Cuando en las piscinas climatizadas haya de utilizarse agua caliente, será de aplicación la normativa específica establecida en el Reglamento de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria y las correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias.
La temperatura del agua del vaso oscilará entre los 24 y 28 grados centígrados, según su uso, y la temperatura ambiente será superior a la del agua en 2 ó 4 grados centígrados, como máximo, contando con las instalaciones necesarias para la renovación constante del aire del recinto. La humedad relativa del aire no excederá del 70 por 100.
Artículo 27. Agua caliente sanitaria.
El almacenamiento y distribución de agua caliente se hará en condiciones que impidan la proliferación de microorganismos patógenos o parásitos. Para ello se establecerán actuaciones anuales de limpieza y desinfección en todo el circuito incluida la caldera de calentamiento.
CAPÍTULO IX
Condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas
Artículo 28. Superficies.
Las superficies de tránsito en las piscinas y en general los suelos exentos de construcciones y vegetación, dispondrán de pavimento antideslizante y de fácil limpieza.
Artículo 29. Equipamientos.
Todas las instalaciones y equipamientos deberán encontrarse en perfecto estado higiénico-sanitario y de conservación.
Artículo 30. Control vectorial.
1. Se realizará el control vectorial mediante los procedimientos y la periodicidad adecuados a cada tipo de instalación y en cualquier caso siempre que la Autoridad Sanitaria lo estime conveniente.
2. La aplicación de productos plaguicidas de control vectorial deberá adecuarse a la legislación vigente en materia de Registros Sanitarios tanto de productos como de establecimientos y servicios plaguicidas.
Artículo 31. Agua.
1. El agua de todas las instalaciones reunirá las características de calidad conforme a lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.
2. La evacuación de las aguas residuales deberá realizarse a través de la red municipal de alcantarillado. De no existir dicha red, estas aguas serán tratadas adecuadamente y evacuadas, cumpliendo para ello las normativas vigentes.
Artículo 32. Residuos sólidos.
1. Las piscinas contarán con un número de papeleras y ceniceros adecuado al aforo y distribuidas por todo el recinto.
2. Los residuos sólidos diarios serán depositados en contenedores de cierre hermético y de material adecuado para su limpieza. Serán retirados de la piscina diariamente.
Artículo 33. Protección del vaso.
Durante las épocas en que la piscina no se encuentre en funcionamiento el vaso deberá quedar cubierto o vallado mediante algún procedimiento eficaz que impida su deterioro, así como la caída en él de personas o animales.
Artículo 34. Presencia de animales.
Está prohibida la presencia de animales en el recinto de piscinas.
CAPÍTULO X
Usuarios
Artículo 35. Normas de régimen interno.
1. Todas las piscinas dispondrán de unas normas de régimen interior para los usuarios, de obligado cumplimiento, que serán expuestas en lugar visible a la entrada del establecimiento, y que como mínimo deberán contener las siguientes prescripciones:
-    Antes de bañarse en la piscina, deberán utilizarse las duchas.
-    No se podrá entrar con calzado de calle en la zona de playa.
-    No se podrá comer en la zona de playa.
-    El público, espectadores, visitantes o acompañantes sólo podrá acceder a las zonas que les sean destinadas, utilizando accesos específicos.
-    Ninguna persona afectada por enfermedades contagiosas de transmisión hídrica o dérmica, podrá acceder a la zona reservada a los bañistas.
-    En las piscinas climatizadas es obligatorio la utilización de gorro de baño y recomendable la utilización de gafas de baño.
-    El usuario debe respetar el aforo del vaso.
2. La piscina, fuera del horario de funcionamiento, permanecerá inaccesible a los usuarios.
Artículo 36. Aforo.
El aforo del vaso vendrá determinado por su superficie, de tal manera que en los momentos de máxima concurrencia de bañistas se disponga, al menos, de 2 metros cuadrados de lámina de agua por cada uno. Este aforo quedará señalizado en cartel indicativo, el cual se instalará junto al vaso.
CAPÍTULO XI
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Infracciones.
Las infracciones en la materia regulada por el presente Decreto serán objeto de las procedentes sanciones administrativas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 a 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; artículos 37 al 39 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, y artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Artículo 38. Sanciones.
1. Las infracciones determinadas de acuerdo con el artículo precedente serán sancionadas con multas según la siguiente graduación:
a)    Infracciones leves: Hasta 100.000 pesetas.
b)    Infracciones graves: Desde 100.001 hasta 1.000.000 de pesetas.
c)    Infracciones muy graves: Desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.
2. Asimismo, en los supuestos de infracciones muy graves, podrá acordarse por el Consejo de Gobierno el cierre temporal de la piscina por un plazo máximo de cinco años, según lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con lo dispuesto en la restante Normativa aplicable reseñada en el artículo anterior.
3. Las cuantías anteriormente referidas podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Artículo 39. Procedimiento.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 40. Órganos competentes.
Los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Madrid para la imposición de las multas determinadas en el artículo 38 son:
a)    El Director General de Salud Pública para las multas de cuantía hasta 1.000.000 de pesetas.
b)    El Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, respecto de las multas cuya cuantía esté comprendida entre 1.000.001 y 2.500.000 pesetas.
c)    El Consejo de Gobierno, al cual corresponde imponer multas superiores a 2.500.000 pesetas.
Artículo 41. Medidas cautelares.
No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre, o la suspensión de actividad de piscinas por así requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos para su instalación o funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
Disposición Transitoria Única
Las piscinas que se encuentren en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar sus instalaciones al mismo en el plazo de un mes, excepto en lo relativo a lo dispuesto en el artículo 15, para lo que se concede un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición Derogatoria
Quedan derogadas la Orden de 25 de mayo de 1987 de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas, la Orden 31/1988, de 7 de marzo, de la Consejería de Salud, por la que se modifican determinados artículos de la anterior, y la Orden 618/1994, de 21 de junio, de la Consejería de Salud, por la que se modifican determinados artículos de la Orden de 25 de mayo de 1987.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza a la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en orden al desarrollo y ejecución de este Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
Hoja de registro de accidentes
(No se reproduce)
ANEXO II
Determinaciones Físico-Químicas
-   Cloro residual libre: 0,4-1,2 mg/l.
-   Cloro total: máximo 0,6 mg/l sobre el nivel de cloro libre determinado, en el      caso de que el agua de llenado haya sido tratada con cloraminas el nivel máximo de cloro será 1,8 mg/l.
-   Otros desinfectantes utilizados; su nivel máximo admisible será el siguiente:
C Bromo 1-3 mg/l expresado en Br2.
C Cobre: menor o igual a 1 mg/l expresado en Cu.
C Plata: menor o igual a 10 microg/l expresado en Ag.
C Ácido isocianúrico: menor o igual a 75 mg/l expresado en H3C3N3O3.
C Ozono residual: 0 mg/l expresado en O3.
C Biguanidas: 25-50 ppm.
C Otros: se podrá tener en cuenta otros desinfectantes siempre y cuando sus concentraciones se ajusten a las especificaciones técnicas que aconsejen sus fabricantes.
-    Caracteres organolépticos (color y olor): ligeros y característicos de los tratamientos empleados o de su procedencia natural.
-    PH: entre 6,5 y 8,5.
-    Turbidez: debe ser menor o igual a 1 UNF (Unidades Nefelométricas de Formazina).
-    Amoniaco: menor o igual a 0,5 mg/l.
-    Nitritos: menor o igual a 0,1 mg/l.
-    Conductividad: incremento menor a 800 microS cmB1 respecto del agua de llenado.
-    Oxibilidad el permanganato: máximo 3mg O2/l.
Determinaciones microbiológicas
-    Recuento total de aerobios a 37º C: hasta 200UFC/ml.
-    Coliformes totales: menor o igual a 10UFC/100 ml.
-    Coliformes fecales: ausencia/100 ml.
-    Staphylococcus Aureus: ausencia/100 ml.
-    Pseudomona Aeruginosa: ausencia/100 ml.
-    Escherichia coli: ausencia/100 ml.
-    Salmonella spp: ausencia/100 ml.
-    Estreptococos fecales: ausencia/100 ml.
-    Parásitos y protozoos: ausencia.
-    Algas, larvas u organismos vivos: ausencia.



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